Partidos Políticos (Decreto 1397/2002)
Fíjanse las pautas que han de regir para las elecciones
internas abiertas y simultáneas de los partidos políticos o alianzas electorales
nacionales, para la elección Presidencial y de renovación legislativa.
Bs. As., 5/8/2002
VISTO la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Nº 23.298
y sus modificatorias, la Ley Nº 25.611, el Código Electoral Nacional aprobado
por la Ley Nº 19.945 (t.o. Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 25.611 se introdujeron algunas modificaciones
a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Nº 23.298 y sus modificatorias.
Que el nuevo artículo 29 del citado texto legal establece
que la elección interna de los candidatos a Presidente, Vicepresidente y a Legisladores
nacionales se regirá por esa Ley, y subsidiariamente, por la legislación electoral,
eliminando así la atribución que tenían las agrupaciones políticas de regularla
a través de sus cartas orgánicas.
Que, por su parte el artículo 29 bis, también incorporado
por la Ley Nº 25.611, dispone que en las agrupaciones políticas con personalidad
reconocida en el orden nacional, esa elección debe realizarse a través del sistema
de internas abiertas, las que se llevarán a cabo en forma simultánea.
Que, asimismo, en su artículo 7º, la citada Ley Nº 25.611
estatuye que tal sistema regirá por primera vez para la elección presidencial
y de renovación legislativa correspondiente al año 2003.
Que cabe tener presente la Declaración emitida por la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación, en la que expresa: "Que vería con agrado que
el Poder Ejecutivo Nacional, al reglamentar la ley que establece la obligatoriedad
de elecciones internas abiertas y simultáneas, tenga en cuenta que, la interpretación
auténtica de esta Cámara es que no estará obligado a hacer internas aquél partido
o alianza que tuviera una sola lista de candidatos, siempre que la misma esté
inscripta ante la Justicia Electoral con anterioridad a la fecha fijada para
las elecciones internas.".
Que, en ese marco, es conveniente aclarar que los ciudadanos
podrán ejercer sus derechos electorales en UN (1) solo partido o alianza.
Que corresponde que las agrupaciones políticas intervengan
en la aprobación de las candidaturas de los interesados, debiendo en consecuencia,
oficializar las listas de candidatos que se presenten como así también las boletas
electorales a través del órgano que determinen sus Cartas Orgánicas, y remitir,
posteriormente, a la Justicia Electoral para su registración y aprobación definitiva,
las boletas partidarias oficializadas.
Que, a su vez cabe prever que, atento el elevado costo que
implica la impresión de la totalidad de los padrones provisorios y definitivos
en la vastedad que requeriría su provisión a todas las agrupaciones políticas,
la Justicia Electoral suministre en soporte magnético el padrón nacional a utilizar
en los comicios.
Que para la elección de candidatos a legisladores nacionales
se estima prudente aplicar el sistema electoral vigente en las Cartas Orgánicas
de cada agrupación.
Que, atento las modificaciones a que se ha hecho referencia,
resulta necesario fijar las pautas que han de regir para la elección interna
de que se trata.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio
jurídico del Ministerio del Interior.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades
emergentes del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Las elecciones internas abiertas y
simultáneas de los partidos políticos o alianzas electorales nacionales, para
la elección Presidencial y de renovación legislativa, se regirán por la Ley
Nº 25.611, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Nº 23.298 y sus modificatorias,
y las normas del Código Electoral Nacional, debiendo adecuarse su interpretación
a las características propias de esa elección y a las disposiciones del presente
decreto.
Art. 2º — La convocatoria a elecciones internas abiertas
y simultáneas de los partidos políticos o alianzas para elegir candidatos a
Legisladores nacionales se hará en los términos de los artículos 53 y 54 del
Código Electoral Nacional.
Art. 3º — El cuerpo electoral estará constituido
de acuerdo a las normas contenidas en el Título I, Capítulo I del Código Electoral
Nacional. Con relación al padrón electoral serán aplicables las disposiciones
de los Capítulos III y IV de ese Título. El padrón provisorio a utilizar en
las elecciones internas abiertas no será impreso y su publicidad se realizará
a través de la entrega de copias en soporte magnético a los partidos políticos
reconocidos, a las agrupaciones en trámite de reconocimiento y a todos aquellos
organismos que cada Juez Electoral determine, a los efectos de garantizar su
difusión; y según el diseño que los magistrados electorales estimen conveniente,
a fin de que los electores puedan hacer los reclamos que correspondan en los
plazos fijados a ese efecto. Cumplida esta etapa, los Jueces Federales con competencia
electoral entregarán, en soporte magnético, el padrón definitivo de electores
del distrito a los partidos políticos o alianzas y a las agrupaciones en trámite
de reconocimiento, imprimiéndose exclusivamente los padrones especiales necesarios
para la autoridad judicial y para las mesas receptoras de votos.
Art. 4º — Los partidos políticos o alianzas electorales
deberán, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 25.611, constituir
una Junta Electoral Partidaria que tendrá por misión: a) verificar que los candidatos
cumplan los requisitos exigidos por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica
de los Partidos Políticos, Nº 23.298 y sus modificatorias, el Código Electoral
Nacional y la Carta Orgánica Partidaria; b) oficializar las listas y boletas
que correspondan, respetando lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del
artículo 60 del Código Electoral Nacional y en el Decreto Nº 1246/00; c) proclamar
los candidatos que resulten electos; y d) realizar todos los demás actos inherentes
al mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 25.611.
Art. 5º — Los formularios para el registro de candidatos
serán uniformes para todas las fuerzas políticas participantes en el acto comicial.
Las Juntas Electorales partidarias de cada distrito registrarán
las listas de precandidatos con una antelación de hasta CINCUENTA Y DOS (52)
días contados desde la fecha de la elección interna. El Juzgado Federal con
competencia electoral correspondiente arbitrará los medios para que dicho término
sea uniforme para todos los partidos políticos o alianzas electorales nacionales
participantes. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores al vencimiento
de ese término, las fuerzas políticas participantes deberán inscribir ante el
Juez Electoral todas las listas presentadas. El no cumplimiento de esta obligación
implicará para la fuerza política el desistimiento a participar en la elección
interna en esa categoría de candidatos.
Art. 6º — En las elecciones internas abiertas los
precandidatos sólo podrán serlo por UN (1) partido político o alianza electoral
nacional y para UN (1) cargo electivo o categoría. Los candidatos que resultaren
electos y proclamados, podrán ser también candidatos de otros partidos o alianzas
en la elección general, sólo con la conformidad de su propio partido o alianza.
Quedan inhibidos de participar como candidatos en la elección general por otra
fuerza política, quienes hayan sido derrotados en las elecciones internas de
su partido o alianza electoral.
Art. 7º — Las Juntas Electorales Partidarias oficializarán
las boletas de sufragio ajustándose a los requisitos exigidos por el Código
Electoral Nacional, en cuanto a las características de papel, dimensiones y
tipografía. En cuanto a la separación por categorías, los partidos políticos
o alianzas electorales podrán optar por lo dispuesto en el Código Electoral
Nacional o confeccionarlas por cuerpos separados, característica que deberán
comunicar al Juez Electoral.
Art. 8º — A fin de garantizar el respeto a los símbolos,
emblemas, lemas y nombres partidarios registrados ante la Justicia Electoral
por los partidos políticos o alianzas, las Juntas Electorales Partidarias elevarán
a la Justicia Electoral, en el plazo establecido en el cronograma electoral
respectivo, los modelos de boletas oficializadas. La Justicia Electoral, previa
realización de audiencia en la que oirá a los apoderados de todos los partidos
políticos o alianzas, procederá a su aprobación definitiva, si a su juicio reunieran
las condiciones determinadas por la normativa vigente en la materia.
Art. 9º — Obtenida la aprobación definitiva los partidos
políticos o alianzas electorales deberán elevar el Juez Electoral la cantidad
de ejemplares de las boletas que éste determine a fin de ser incluidas en las
urnas como modelos de boleta oficializada.
Art. 10. — Las boletas serán confeccionadas por los
partidos políticos o alianzas y provistas a las mesas receptoras de votos por
cada lista interna partidaria, quedando bajo su exclusiva responsabilidad la
reposición de las mismas, no pudiendo interrumpirse el acto eleccionario por
la falta de boletas en las mesas receptoras de votos. Las autoridades de mesa
deberán distribuirlas de conformidad al orden que establezca la Justicia Nacional
Electoral respecto de los partidos o alianzas y el que haya comunicado la Junta
Electoral Partidaria con relación a las listas internas y por zonas diferenciadas
en el cuarto oscuro respecto de la categoría a elegir.
Art. 11. — Los partidos políticos o alianzas electorales
nacionales deberán comunicar al Juez Electoral competente la nómina de apoderados
de cada lista interna interviniente, con indicación de sus datos de identidad,
domicilios y teléfonos, no pudiendo exceder de UN (1) titular y UN (1) suplente
por cada una de ellas.
Art. 12. — Los Jueces Electorales podrán disponer
la habilitación de más de un cuarto oscuro para las mesas electorales, cuando
consideren que ello resulta necesario para facilitar a los sufragantes la ubicación
de las boletas de la agrupación política en cuya elección decidan participar.
Art. 13. — Para la designación de autoridades de
mesa la Justicia Electoral podrá solicitar la colaboración de los partidos políticos
o alianzas en cada Distrito Electoral.
Art. 14. — Cuando se recurra a la colaboración de
los partidos políticos o alianzas estos deberán presentar, previo al vencimiento
del plazo establecido para su designación, una nómina de los ciudadanos propuestos
especificando partido o alianza y lista interna a la que pertenezcan, a fin
de que la Justicia Electoral proceda a su ubicación definitiva en forma equitativa
a cada lista, partido o alianza.
Art. 15. — Los Jueces Electorales fijarán la cantidad
de electores que podrán sufragar en cada mesa electoral, de acuerdo a las características
que reúna la elección en su Distrito. La cantidad a establecer no podrá superar
UN MIL (1.000) electores.
Art. 16. — Se considerará voto válido el que contenga
boletas de un único partido político o alianza por categoría, aunque pertenezca
a distintas líneas partidarias. Se considerará voto nulo el que contenga boletas
de distinto partido político cualquiera sea su categoría. En el resto de los
casos la validez o nulidad se regirá por el Código Electoral Nacional.
Art. 17. — La Justicia Electoral Nacional intervendrá
en todos los estadios del proceso conforme a la Ley Nº 25.611, la Ley Orgánica
de los Partidos Políticos, Nº 23.298 y sus modificatorias, y las disposiciones
del Código Electoral Nacional y del presente decreto. Las actividades asignadas
a las Juntas Electorales Nacionales serán asumidas por los Jueces Electorales,
salvo que las elecciones sean coincidentes con internas abiertas distritales.
Art. 18. — Para el escrutinio definitivo de las elecciones
a candidatos a Senadores y Diputados Nacionales cada partido político o alianza
comunicará al Juez Electoral competente, en el plazo de SESENTA (60) días previos
a la elección interna abierta, el sistema electoral a aplicar, según su respectiva
Carta Orgánica.
Art. 19. — La Justicia Electoral comunicará a los
partidos políticos o alianzas el resultado del escrutinio definitivo. Las Juntas
Electorales partidarias procederán a la proclamación de los candidatos que hayan
resultado electos como tales.
Art. 20. — Los partidos políticos o alianzas que
aprueben una sola lista no estarán obligados a hacer elecciones internas en
la categoría de la lista. Se considerarán cumplidas las normas del articulo
29 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de la Ley Nº 25.611 inscribiendo
ante la Justicia Electoral la lista respectiva en los plazos del artículo 5º
precedente, conforme el cronograma, que como Anexo I forma parte del presente
decreto. En caso de no cumplir formalmente y dentro del plazo, con esta prescripción,
no se considerará a los integrantes de esa lista como candidatos oficializados.
Art. 21. — En caso de renuncia o muerte de cualquiera
de los candidatos de la fórmula a Presidente y Vicepresidente de la Nación y
a Legisladores Nacionales proclamados en la interna abierta, será de aplicación
lo establecido al respecto en el Código Electoral Nacional y normas complementarias.
Art. 22. — En cuanto a las campañas electorales para
la interna abierta y simultánea, y sus plazos, conforme al artículo 29 bis de
la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, deberá entenderse que el inicio de
campaña es a partir de que las listas hayan sido debidamente registradas ante
la Justicia Federal con competencia Electoral del Distrito, en tiempo y forma.
Art. 23. — Por el Ministerio del Interior se adoptarán
las providencias que sean necesarias para la organización y realización de los
comicios que convoque el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Jorge. R. Matzkin. —
José H. Jaunarena.
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